Segundo: Que el carácter de herederos de i> señora Dolores Fúnes invocado por los actores, como el fallecimiento d:
aquella, no sólo no se les ha desconocido, sino que también resulta plenamente demostrado con el documento núblico corriente de fs. 19 7 23.
Tercero: Que no hay nada en los autos que autorice á concluir que el inmueble relacionado en el considerando primero y del que forma parte la superficie reivindicada, haya pertenecido eñ exclusivo dominio á alguno de los cónyuges del matrimonio disuelto por la muerte de la esposa y por tal motivo, debe concluirse que fué ganancial de la sociedad conyugal pasando á los reivindicantes, el derecho que en el correspondía al cónyuge muerto artículos 1305, 1036 y 3610 del C. Civil) viniendo asi á pertenecer aquel al señor Martinez cn común con sus hijos menores (art. 1349 del C.C.). .
Cuarto: (Que ambas partes están de acuerdo en el hecho que ese inmueble fué vendido por el señor Martínez al llanco Argentino, constando, además, de los documentos corrientes en autos á fs. 96 y 65 que el gobierno de esta provincia lo expropió al concurso de ese llanco en virtwl de la ley de la misma fecha tres de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos y posteriormente por diversas transferencias ha llegado al dominio del demandado.
Quinto: Que está demostrado en autos con los documentos públicos que en copia instruye la demanda, que con fecha seis de Julio de mil ochocientos setenta .y cinco, previa investigación y constatación de la urgente necesidad de disponer de los bienes de la sociedad conyugal y avaluación judicial, el señor Martinez fué autorizado, con consentimiento del ministerio de menores, por juez competente, para disponer de ellos como si fueran propios, con cargo de dar cuenta.
Sexto: Que este juzgado no puede, como lo pretende la demanda, pronunciarse sobre validez ó nulidad de esa autorización,
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:38
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