" DE JUSTICIA DE LA NACION 7 :
que tiene amplias facultades sin más restricciones que las expresamente impuestas por la ley; que es condición indispensable para deducir la acción reivindicatoria haber tenido ¡a posesión cel inmueble que se reivindica y según lo establece la ley cuando aquel se encuentra fuera de la provincia donde ocurrió el fallecimiento del causante, debe solicitarse la posesión del juez del territorio donde el inmucble está situado, lo que no se ha hecho en el caso en cuestión y que mientras no se cumpla con esa disposición legal, los llamados herederos de la señora de Martínez, DE pueden desecir acciones sobre bienes pretendidos de aquella, si tampoco lo pueden como herederos de aquella y del señor Martinez, porque en ese doble carácter tendrian que responder á la evicción, 10 que les haría pasibles de la excepción de dolo; que á mérito de lo expuesto pide se rechace la demanda con especial condenación en costas; que recibido el juicio á prueba se produce la corriente en autos y en la oportunidad del art. 177 del Código de Procedimientos se presentan los alegatos de fs. 105 y 135. oponiendo en el suyo el demandado la excepción de prescripción llamándose los autos para sentencia, y Consticando:
Primero: Que la demanda ha afirmado, como hecho capital, que el señor Raldomero Martínez, al contraer matrimonio con la señora Dolores Fúnes el doce de Junio de mil ochocientos cincuenta y cinco, no contaba con má: bienes que una casa de comercio en el Kosario, adquiriendo durante aquella unión, algunos otras, entre ellos, un imueble ubicado dentro de esta provincia, con supcríicie de cincuenta y cuatro mi! ciento sesenta y una hectárezs, seisciento: milésimos, en el que hoy se encuentra ubicada la "Colonia Juárez Cehvan". Tal her no se ha negado por el demandado y por lo mismo debe tenerse por cierto y averiguado y á que el actor debe probar tan sólo aquellos que le hayan sido desconocidos (art. 86 del <. de P. C.)
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:37
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