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Fallos: 112:39 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
por carecer de facultades para ello, en razón de que la justicia , federal no puede rever los autos ó resoluciones de la justicia ordinaría, á no tratarse de los casos enumerados en el art. 14 de la Jey núm. 48, según es de constante jurisprudencia.

Septimo : Que la ley permite á los padres vender los inmuebles de los hijos bajo su potestad sin más requisito previo, que la autorización del juez del domicilio; así lo dispone el Código Civil en su art. 331, no hablándose en csa iisposición del remate público, sino incidentalmente, el prohibir á los padres comprar los bienes muebles ó inmuebles de sus hijos bajo patria potestad en remate púbiico. En ninguna de las disposiciones se ha establecido que la venta que los padres hagan de los bienes de sus hijos menores ha de ser en pública subasta, á diferencia de lo que se estatuye respecto de los de aquellos pertenecientes á menores bajo tutela ó emancipados (arts. 475 y 136 del C. C.) El mismo código en si art. 333 declara nula la venta hecha por el padre en contravención á los artículos 33t y 332 que establecen las condiciones que deben llenarse para la validez de la venta de los bienes de que se trata; que declarar la nulidad de ella por omisión de una formalidad no exigida por la ley, seria crear una causa de nulidad fuera de la ley, invadiendo el poder judicial atribuciones propias del legislador (art. 10 y 1 del C. C.) Octavo: Que habiéndose llenado las formalidades establecidas por la ley como requisitos indispensables para la transferencia de bienes de menores bajo patria potestad en la venta «e que la cosa reivindicada hizo el señor Martinez al Banco Argentino, este adquirió el dominio de él extinguiéndose el de los vendedores, quienes por lo mismo carecen de acción para reivindicar, porque la reivindicatoria es acción que proteje el dominio y por ello se dá solo al propictario de cosas particulares que ha perdido la posesión de ellos; y porque como vendedores, están ellos mismos obligados a la evicción (arts. 2792 y 2193 y concordantes del C. C.)

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-39

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