Que la nulidad establecida en los arts. 162 y 204 del códigode comercio, respecto de los reglamentos, estipulaciones ó convenciones que excluyen ó limiten las responsabilidades impuestas á las empresas ferroviarias, es general y absoluta y está fundada en que "por el monopolio que las empresas ejercen, no pueden los particulares que tienen necesidad de hacer transportar cargas, hacer objeciones á los reglamentos particulares.
de transporte, ni imponer cláusulas especiales en las cartas de porte". (Informe de la comisión revisora del código, presentado:
á la H. C. D. en Agosto de 1889).
Que la aprobación que el P. E. preste á los reglamentos aludidos, no es suficiente para darles validez, porque estando fijada en la ley, expresa ó implicitamente y con carácter de medida de orden público, la extensión de las responsabilidades de los acarreadores, según los casos y circunstancias, la reglamentación administrativa no debe innovar al respecto en la ausencia de autorizaciones especiales consignadas en la misma ley (art. 86, inciso 2.°, constitución nacional); y porque el motivo que en otras legislaciones y en la jurisprudencia Ye otros.
países se ha tenido en mira para permitir convenios en que se disminuya ó restrinja la responsabilidad de las empresas ferroviarias, ha sido el de que éstas, en cambio, alteren sus tarifas, reduciéndolas en favor de los cargadores que se conformen con recibir, en su caso, una indemmización fija, determinada de antemano é inferior al valor real de los efectos perdidos, extraviados ó averiados.
Que este motivo especial no podría invocarse entre nosetros, ni de hecho se invoca en la autorización de 21 de Septiembre de 1903, pues con arreglo al art. 49 de la "ey 2873, la reducción de tarifas sólo es lícita cuando los cargadores acepten plazos más largos que los que correspondiesen según el orden del registro ó cuando se obligan á proporcionar, en periodos dados, un minimum de toneladas de carga.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:381
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