Que, en efecto, el art. 14 de la constitución nacional enumera derechos subordinados, en su ejercicio, á la reglamentación de las leyes, las cuales, á su vez, deben tener en cuenta lo dispuesto por el art. 28 de la misma constitución.
Que en el presente juicio no ha sido discutida en forma alguna la constitucionalidad de la ley núm. 3975.
Que la destrucción de la marca ordenada por la sentencia de fs. 465, confirmatoria de la de fs. 431, no es una pena propiamente dicha, como lo demuestran los arts. 6 y 54 de la ley citada núm. 3975. en cuanto de ellos resulta que en juicios civi- - ° les se prede ordenar al demandado que se abstenga de usar una marca, ya empleada y en uso, lo que equivale á la destrucción en sus efectos jurídicos Que no tratándose asi de un castigo ó pena, carece de pertinente aplicación al caso el art. 18 de la constitución nacional, que dispone que ningún habitante de la nación puede ser pe- .
nado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Que por lo que respecta al art, 17 de la misma ley fundamental, debe observarse que la sentencia apelada, al cornfirmar la de fs. 431, justifica la destrucción ordenada de la marca, con el art. 53 de la ley núm. 3975; y no constituyendo la inteligencia oportunamente cuestionada de este artículo el objeto del recurso no procede entrar en el examen de si él ha sido, ú no, bien interpretado, Que el requisito constitucional de que nadic puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar á recursos ante esta corte en los casos extraerdinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad -le los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, ú juicio de los litigantes, porque si así no fuera. la suprema corte
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:386
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