Dicho artículo, permite estipular que cuando se trata de ciertos casos, como animales, se presuma que las pérdidas ó averías provienen de vicio de las mismas cosas, de su propia naturaleza ó de hecho del remitente ó destinatario.
Y bien, admitiendo que esto se haya estipulado en la carta de porte, sin aplicabilidad al caso sub judice es manifiesta, existiendo, como existe, la prueba de que las pérdidas y averías se han producido á consecuencia de un choque, lo que exciuye, en absoluto, la presunción de vicio de las cosas ó de hecho del remitente ó destinatario.
La presunción estipulada, no puede, pues, invocarse en este caso, desde que ella está concluyentemente destruida por la prueba plena de que las averías se produjeron por un choque «de trenes.
Creo inútil agregar una palabra más sobre este punto, porque considero que la empresa misma no podría seriamente sostener que la muerte y las lesiones de los carneros fueron debidas á su mal estado de salud y no á los golpes, que muy á pesar de ellos y del remitente y destinatario, les fueron dados por los 35 vagones sueltos que la empresa colocó en el camino «del tren que los conducía.
Pero es el caso que este art. 177, que la empresa invoca en su defensa, es su más segura condenación. La última parte del artículo impone á los ferrocarriles la responsabilidad por los perjuicios ocurridos á las cosas transportadas aun cuando se hubiera estipulado la presunción á que se refiere, si se probara la culpa «le la empresa.
Ahora bien; ¿quién tiene la culpa del choque causante de los perjuicios? No la tienen los carneros; tampoco la tienen los señores Méndez y Compañia, remitentes, ni el señor Inchauspe, destinatario. ¿Quién la tiene, entonces? Pues solamente la empresa, que colocó los 35 vagones á que antes me he
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:376
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