pa ó negligencia, y aunque haya tenido la intención de abonar una parte de los perjuicios reclamados extra-judicialmente. Que, por lo demás, ella no emana de un representante de la empresa sino de un empleado suyo, jefe de la oficina de tráfico.
7" Considerando: Que el hecho de que el transporte de los animales se hallara en retardo cuando ocurrió el cilón y el cho«pu, no puede tener el alcance de hacer cargar á la empresa con las consecuencias del caso fortuito, por cuanto no se trata de una negligencia con respecto á las medidas que pudiera tomarse para evitar la producción del daño; y la responsabilidad por el retardo tiene, por otra parte, su sanción especial establecida en el código. Que tampoco seria aplicable al caso la disposición del art. 513, inc. último del código civil por no tratarse de un deudor constituido en mora.
8" Considerando: que atento lo expuesto sería innecesario resolver sobre la limitación de responsabilidad que subsidiariamente alega la empresa, fundada en una resolución administrativa que la autoriza á no responder por daños ú averías sino hasta un límite determinado, según ciertas circunstancias del transporte.
Que, sin embargo, habiéndose alegado en la litis conviene hacer presente que, ni las empresas particulares ni el poder ejecutivo pueden limitar las responsabilidades que resultan de la ley. máxime en los casos de transporte atenta la disposición del art. 204 del código de comercio.
Por estos fundamentos, FALLO: absolviendo de la demanda al ferrocarril del Oeste; y ordeno que las costas se paguen en el orden causado por encontrar mérito suficiente para eximir de ellas á la parte vencida. Art. 221 del código de procedimientos.— Rep. los sellos y registros.
Ricardo Secber.—Ante mi: Carlos N. González.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:373
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