Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 112:369 de la CSJN Argentina - Año: 1909

Anterior ... | Siguiente ...

empresa porteadora, por intermedio del jefe de tráfico y en la carta que acompaño bajo el núm, 6, al reconocer la culpabilidad de la empresa manifiesta á sus representados que, "lamentaban muy de veras el accidente que ocurrió al tren donde se conducian los animales de que trata su carta. Funda su derecho en la disposición del art. 162 del código de comercio, agregando algunas consideraciones en apoyo del mismo, para concluir sosteniendo que, la responsabilidad de la empresa era indiscutible aun en el supuesto de que bastara la inclusión de una cláusula ó estipulación para eximirla de responsabilidad, bastando examinar el artículo 204 para hacer cesar toda controversia al respecto. Finalmente solicitado sc haga lugar á la demanda que deducen por el pago de los daños y perjuicios originados, los que deberán ser determinados por peritos (arts. 179 y 180 del código de comercio), con expresa condenación en costas. Conferido el traslado de la demanda á la empresa demandada, ésta ú fs. 26 la contesta, diciendo: Que acepta como exactos los hechos expuestos por la demanda relativos al transporte y como auténtico el certificado expedido por el jefe de la estación de destino; que partiendo de esta base tratarán de demostrar la complta irresponsabilidad de la empresa respecto del daño producido en el transporte de que se trata; que la carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte, según así lo dispone el art. 167 del código de comercio; y esa carta de porte de que la demanda acompaña en formulario que reconocen como exacto contiene la cláusula siguiente: Queda convenido que este transporte se hará con sujeción á lo dispuesto por el art. 177 del código de comercio; que este artículo prescribe que si se tratase del transporte de animales, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas ó averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas de su propia naturaleza ó de hecho del remitente ó del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1909, CSJN Fallos: 112:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-369

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos