del senado nacional, 27 y 28 de Diciembre de 1894).
La misma disposición rigió en los años 1897, 1998 y 1809, para los cuales quedó en vigencia la ley de aduana de 1896, salvo pequeñas alteraciones de detalle. En la ley dictada para el año 1900, cl art. 49 que he transcripto, fué ampliado en su primer» parte, de manera de incluir el heneficio que acordaba, á todos los participes en los comiscs ó multas á que sc refiere el art. 1030 "ic las ordenanzas, ( Art. 65 de la ley 3890). La ley que se halla actuzimente en vigencia, núm. 4933, dictada para el año 1906, en cart. 69, ha repetido en idénticos términos la disposición el art.-65 de la ley 3890.
En presencia úe los fundamentos expresados y de los térns:nos en que 1uer.n redactadas las sucesivas disposiciones legales que he citado, no cabe dudar que la intervención que se da en los juicios por contrabando á las personas que tienen una parte en los comisos 6 multas, responde al doble concepto que se tuvo en vista al establecerla procurar mayor rapidez en los juicios, merced á la intervención. de una persona que, movida por su interés° particular, activara la prosecución de los procesos y el | ejercicio de las sanciones penales; acordar á los participes una acción resultante de su derecho á una parte de los-comisos é multas, á fin de que defiendan sus propios intereses, que deben discutirse en el juicio por contrabando.
Siendo esto asi, no es posible sostener que la intervención que la ley acuerda á los participes, sea meramente coadyuvante de le acción fiscal, como lo ha establecido la excelentísima cámara federal, pues que, dentro de las acciones penales que nacen de los delitos previstos por las ordenanzas de aduana y que los procuradores fiscales deben perseguir, existe un interés privado, amparado por la ley, y que á las personas á cuyo favor se ha es tablecido, incumbe hacer valer, en la manera que sea procedente.
La frase "independientem-nte de la acción fiscal" es bastante explicita á este respecto, puesto que separa la intervención que
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:304
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