Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 112:285 de la CSJN Argentina - Año: 1909

Anterior ... | Siguiente ...

los que provengan de la privación del uso y goce de los mismos, por la ocupación indebida ejercida por el ierrocarril, que son derechos accesorios é inherentes al dominio (art. 2330 C. C.) los que también deben ser estimados por los mismos árbitros, y el pago de las costas causadas en este juicio, en el que el demandado no ha tenido razón para litigar, cuya jurisprudencia es conforme con la consagrada por la S. C. en si fallo de Agosto de 1868 ( tomo 6 pág. 79 ).

No deben pagar los intereses moratorios desde la interpelación judicial, porque siendo los perjuicios que he señalado los que surgen de la falta de cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la empresa demandada (arts. 519, 1107 y 1109 C. C.) el /ucrum cesant, no es posible cobrar intereses punitorios de los moratorios (art. 623 €. C.; véase Revista letras de Córdoba, tomo 1.", pág. 152). Y en la avaluación de los terrenos debe aplicarse la disposición del art. 15 de la ley provincial núm. 146, como lo he insinuado, por exigirlo así la utilidad pública que fué calificada por la ley respectiva, que ordenó la expropiación de los mismos terrenos ó de la zma en que están comprendidos, Pienso que, en la determinación establecida por la sentencia inferior, no se ha tenido en cuenta que se trata de indemnizar terrenos sujetos á una expropiación que está ordenada, cuya eficacia ambas partes aceptan; y desde Juego, debe tener aplicación la ley provincial núm. 146, para establecer el monto de la indemnización debida, sin perjuicio de las resposabilidades que surjan de otros hechos susceptibles de producir efectos jurídicos, tal como el desplazamiento del dueño por la ocupación indebida del ferrocarril.

Si se acepta el pago de intereses en la forma que está ordenada, se acepta implicitamente que el ferrocarril es dueño y poscedor de los terrenos desde que los ocupó y que en esa fecha tenian los precios que se les asignan. Lo primero no es lo»

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1909, CSJN Fallos: 112:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos