Para concluir este punto y solucionar la cuestión siguiente, intimamente ligadas entre si, pues la una surge de la otra en el orden lógico, debo hacer una justa observación. Si por causa de la expropiación legalmente ordenada, en razón de la utilidad pública que fué calificada por la ley respectiva, se sostiene y acepta que los demandantes no pueden ejercer la reivindicación de los inmuebles mismos de su pertenencia, que por tal declaración quedaron fuera del comercio y destinados á servir al ferrocarril en su tracción, es de rigurosa lógica sancionar que el valor de los mismos y la indemnización que corresponde por su privación, debe también ser establecida conforme á los principios que rigen la expropiación de los bienes particulares, con todas sus consecuencias legales; y dentro de este orden de ideas estudiar la ocupación ejercida por el demandado y sus efectos jurídicos. Pues no es posible aplicar los principios que fundamentalmete rigen la materia, á medias, desde que los terrenos deben ser expropiados, y 20 simplemente zendidos á voluntad del dueño y sin control alguno.
No hay que confundir la procedencia de una acción deducida en juicio, cuya característica en conclusión es que ella sea viable dentro del espíritu de la ley: con el monto de la indemnización que corresponde como su efecto y consecuencia, el que puede estar regido por circunstancias particulares que caracterizan el caso.
Entonces, no puede perderse de vista que en el caso subjudice se trata del cobro de una suma indeterminada de dinero, en moneda nacional, que corresponde como indemnización debida en razón de la expropiación ordenada de los terrenos en cuestión, que han sido ocupados por el ferrocarril demandado; y que debe llevarse á cabo, subsanando lo que falta:
Por las consideraciones que preceden, voto porque el precio que los demandados deben abonar, en razón de expropia
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:283
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