que resulta de la teoría de la expropiación ; y lo segundo no aparece bien establecido, como «debiera. (Tales conclusiones corresponden en el terreno de las obligaciones comunes ó convencionales y que no están regidas por una expropiación ordenada, en razón de la utilidad pública calificada, sín que esto importe aceptar la improcedencia de la acción deducida, como lo pretende el demandado, quien no tiene en cuenta que nadie puede enriquecerse á costa ajena.
Por estas consideraciones, voto en el sentido que dejo expuesto en cuanto á la segunda cuestión propuesta por mi.
Las conclusiones á que he arribado en definitiva sobre la segunda cuestión propuesta en el acuerdo provisorio, en mi concepto no pueden ser modificadas en razón del escrito presentado por la parte demandante á fojas 53 en que dicen: "que la demanda la deducen por el cobro del precio que se ha asignado á la tierra de propiedad de sus conferentes y que el ferrocarril adquirió por expropiación".
Tal declaración no importa ni un cambio de la acción deducida á fojas 21, pues lo que por él se cobra es siempre el valor de los terrenos ocupacios sin derecho por el demandado, ni menos la designación implícita del precio que ha caracterizado la litis-contestación, como puede verse por la contestación, Porque los demandados, en resumen, sostienen que no están obligados por ese precio, ni por ningún otro, por ser ellos los dueños exclusivos de los terrenos en cuestión y que los adquiricron por expropiación hecha á la empresa Puerto y Villa Constitución.
Entonces, la litis-contestación no está determinada por el monto de la cantidad que se cobra que tampoco se expresa, sino por el derecho que sirve de materia al juicio instaurado.
A este respecto, la ley lo dice bien claro: "La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos en la demanda y de la petición formulada en ella, cualquiera que fuera la calificación que le hubiere dado el actor."
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:286
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