ción de los terrenos que ocupan y de que se trata, en está gestión, cs el valor real que tengan los mismos al tiempo de verificarse el pago y que debe ser fijado por árbitros que nombren las partes, en la forma legal, (art. 945 C. C.), con más el perjuicio directo que le venga al expropiado por la privación de su propiedad y que aparezca probado (art. 2511 C. C.) Respecto del segundo punto que dejo enunciado y colocado dentro del orden de ideas señaladas al final del precedente núm. 1), observo: que el art. 17 C. N. prescribe que la expropiación debe ser previamente indemnizada ; y el código civil consecuente con este mismo principio consagra: "que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa/de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad" (art. 2511). Según esta disposición, la indemnización debe consistir exclusivamente en una suma de dinero; debe ser previa á la desposesión y no puede subordinarse á una eventualidad. (Ver nota sobre el mismo artículo).
Luego el desplazamiento del dueño producido por la ocupación ejercida por el ferrocarril, sin la indemnización previa, es ilegal, sin que pueda legitimarla la declaración de utilidad púbiica, ni aun la orden judicial de entrega, que parece invocarse.
Es un acto ilicito que cae bajo el imperio del artículo 1109 C. C.
que tiene perfecta aplicación al caso sub-judice. :
En consecuencia de estos principios, la indemnización debida por la parte demandada debe comprender el valor real de los terrenos al tiempo en que se verifique el pago del precio y los daños y perjuicios que sean la consecuencia de la expropiación á que están sometidos los terrenos referidos, en los términos del artículo 16 ley provincial núm. 146, que rige la materia; más
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:284
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