estuviese comprendida dentro del concepto del inciso 5.", art. 3 citado, habría que suprimirla.
El tribunal no estima que la palabra "Néctar" según su significación, pueda emplearse para designar la naturaleza ó calidad propia de la bebida llamada "Ginebra", de modo que cuando se dice "Ginebra Néctar", se aplica á tal líquido un epiteto que le es propio ó substancial. Alguien podría decir que la ginebra le sabe á "Néctar", ó que es un "Néctar", pero eso no prueba que dicho vocablo, según el uso corriente en la República, exprese la calidad, la naturaleza, la clase de aquel producto.
4 Que los querellados afirman que Moore y Tudor no han obtenido en las exposiciones de Paris, Filadelfia, Amsterdam y Mellourne las medallas que aparecen en las etiquetas de la marca "Néctar", y que aunque no pidan contra ellos la imposición de penas, no aceptan que puedan tener acción para querellarse como lo hacen en estos autos, porque repugna á las nociones de la justicia y legalidad que aquél que se ha hecho reo de una acción culpable pueda invocarla en su favor para perseguir á terceros.
La simple enunciación de los antecedentes relativos á la marca "Néctar", y de algunos de los hechos relativos al comercio de la ginebra extranjera que lleva dicha marca, bastará para establecer que no constituye infracción el hecho de que los querellantes puedan usar en su marca "Néctar" las medallas obtenidas en las exposiciones nombradas.
Es exacto que Moore y Tudor no han obtenido personalmente esas medallas; pero eso no bastaría para que fuera ilegitimo su uso.
En la descripción que á fs. 11 se hace de la primera etiqueta, se expresa que ésta lleva en su parte superior la denominación: "Néctar", y que bajo el ancla inclinada se encuentran las siguientes inscripciones: Very old and milx y destillers Rotter
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:154
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