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Fallos: 112:153 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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La marca de Moore y Tudor no es "Blankenhey y Nollet".

Si hubiesen solicitado registrar como marcas los citados nombres, presentándolos acompañados de las particularidades necesarias, se les habría exigido la autorización de que trata el artículo 17, inciso 5.", ley citada, pero no habiendo pedido tal registro, no han estado obligados á presentar la autorización del caso.

Moore y Tudor manifestaron que dejaban en la etiqueta un espacio en blanco para llenarlo con los nombres de los fabricantes de la ginebra. En tal manifestación no hay nada contrario á la ley. Dicho espacio en blanco ha sido llenado con los nombres de los fabricantes, con el consentimiento de éstos, según consta en autos, Entonces, la inclusión de los nombres Blankenhey y Nollet, en la marca núm. 10074. no repugna absolutamente á ninguna disposición expresa ni implicita de la ley de marcas, ni se violan derechos de tercero, ni se trata de engañar al público, ni se ejecuta acto alguno contrario á las ideas de justicia y de moralidad en el comercio.

La simple sospecha de que en cl espacio destinado á inseribir los nombres de los fabricantes de la ginebra haya podido colocarse otro nombre diferente, no es una prueba de la violación de la ley. .

3." Que los querellados sostienen que la acción deducida por Moore y Tudor es improcedente por cuanto la designacinó "Néctar" no puede considerarse como marca de comercio en razón de lo dispuesto en el inc. 5, art. 3. ley citada, que establece que no pueden considerarse como marcas las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza «e los productos ó la clase á que pertenecen." Es indudable que el vocable "Néctar" da carácter y significado propio, á la marca núm. 10074, de modo que si esa voz

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-153

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