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Fallos: 111:411 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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" las que, en todo caso, serán disentidas una vez que se formulen ". .

6 Que el fallo apelado, en su considerando 10 establece:

" Que el hecho de que los terrenos donde estuvieron asentados los "t rieles y corría el camino hayan pasado 4 poder de la nación inme" diatamente que cesó de correr el ferrocarril, no puede originar ° " obligación alguna á su cargo por aplicación del principio conteni- .

" do en la nota del doctor Vélez Sarfields al art. 43, porque debien" do volver los terrenos á propiedad del estado, una vez que dejaran " de servir á la circulación de los trenes ó al funcionamiento del " ferrocarril, producido el hecho de la cesación de circulación del fe" rrocarril por esos terrenos, cualquiera que fuera la causa que la " produjo, la vuelta de ellos á poder del estado debía legalmente " producirse ". . .

"Tal conclusión no es admisible. .

Para que los terrenos de propiedad pública cedidos legalmente en uso y goce permanente á los concesionarios del ferrocarril á San .

Ternando pudieran volver de nuevo con arreglo á derecho ú poder " del estado, habría sido preciso que la causa de la cesación fuese legal, y no una causa cualquiera, como dice la sentencia. Habiendo una causa legal de cesación, habría ó no derecho á una indemnización, pero como la causa es notoriamente contraria al derecho del poseedor legítimo, se comprende que si ella ha hecho pasar materialmente los terrenos 4 poder del estado, tal vuelta no se ha producido legalmente y no ha podido entonces conferir le derechos sin cargo algu no. El estado se ha apoderado de los terrenos de la referencia en violación de contratos que la obligaban; y tal apoderamiento le impone, en consecuencia, la obligación de reparar los daños y perjuicios. .

producidos por su acto violatorio de sus obligaciones contractuales.

79. Que el considerando 11 de la sentencia recurrida establece:

" Que la empresa actora pudo y debió evitar el levantamiento de " los rieles cuando se hizo uso de la fuerza para efectuarlo, dedu " ciendo ante las autoridades judiciales el interdicto correspondiente; " y que si no lo hizo no puede con justicia imputar á la nación la " consecuencia de esa omisión ". El presente considerando no es consecuente con los anteriores.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-411

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