prende que no debió ni pudo emplearla para llevar á la práctica sus decretos sobre levantamiento de rieles, porque esos decretos importaban violar. sus propios compromisos, desligarse de sus obligaciones, desposeer á su contra parte de aquello mismo que tenía necesidad .
Jogal de garantirle. La posición de la nación, es, pues, la de una per sona privada obligada por convenciones perfectamente arregladas á.
derecho, que las desconoce, los deja sin efecto, anulado de hecho y de propia antoridad su contrato, que es su ley.
Hay, pues, una culpa contractual en los decretos referidos sobre Jevantamiento de rieles; no hay en ellos un cuasi-delito, un acto .— .
ilícito, es decir, nn acto voluntario expresamente prohibido por las Jeyes ordinarias, municipales ó reglamentos de policía, art. 1066, E código civil, :
Si la nación misma no hubiera estado ligada con el ferrocarril Central Argentino por aquel vínculo de derecho que no sujeto á dar, á hacer ó á no hacer, y que se llama obligación (art. 495, código ci- — vil); si eso no resultara de convenciones legítimamente concertadas, podría ó no sostenerse que los decretos sobre levantamiento de rieles importan un cuasi-delito; pero como ellos son prima facios y en su .
esencia también, una falta á obligaciones nacidas de contratos, hay que considerarles solo bajo este aspecto, sin tomar en cuenta las obligaciones originadas de los cuasi-delitos. 49. Que, al caso de que se trata no corresponde aplicarse el art. 43 del código civil, porque no está regido por él. Ya.sén que se considere que las: acciones legisladas en dicho art. 43 son únicamente las que derivan de un delito del derecho criminal (Freitas, art. 300 y su nota); ya sen que se entienda que él comprende también las accio- nes civiles por indemnización de daños procedentes de cuasi-delitos, de delitos civiles, lo cierto es que no tratándose de un delito civil 10 es del caso ocnparse del mencionado artículo.
Por este mismo motivo no son de aplicación al caso sub-judice .
los fallos de la suprema corte citados en el considerando 9". de la sentencia apelada. Examinando esos fallos, se encuentra como concepto uniforme que comprende á todos, el siguiente: Se trata de demandas contra personas jurídicas que han procedido ejecutando ac
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:408
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