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Fallos: 111:409 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACION . 409 "tos fuera de contrato, y á los cuales se les ha querido responsabilizar como agentes de actos ilícitos. Cuando como en el caso registrado en .

el Tomo VC, pág.-190—la demanda ha comprendido una acción civil por falta de cumplimiento de contrato, y una acción emergente .

de un acto considerado por la suprema corte como ilícito, la sentencia ha condenado á cumplir el contrato, á pagar la suma debida, con .

sus intereses procedentes de la mora, y ha absuelto, en cuanto á Ja.

acción derivada del acto considerado ilícito. . N . 5 Que colocada la cuestión en el terreno de la culpa contrac tual, la responsabilidad de la nación es indudable. .

Desde Juego, el art. 42, código ciivil, establece que las personas jurídicas pueden ser demandadas por neciones civiles y que puede hacerse ejecución de sus bienes. Las acciones civiles de que trata el " artículo se entablan sin duda cuando las personas jurídicas están ligadas por una obligación que deben cumplir, con todas las conse- , cuencias que la inejecnción lleva- consigo.

Si las personas jurídicas, en sus relaciones contractuales no pudieran ser compelidas judicialmente á cumplir sus obligaciones libremente contraídas; si ellas pudieran impugnemente violar sus compromisos; si pudieran perjudicar á los terceros con quienes han contratado, sin incurrir en responsabilidad, se habría organizado ' un sistema de entes capaces de derecho, rodeados de privilegios contrarios á toda idea de justicia, á toda noción de orden y de igualdad civil.

En el caso sub-judice, la compuñía demandante, al amparo de " su contrato de concesión reclaman del gobierno nacional contra los decretos sobre levantamiento de vías que importan, por parte de la nación, el desconocimiento de un derecho y la negativa de una obli- .

gación que es propia del demandado. Desconocida la obligación por el demandado, el actor, como acreedor, le corresponden los derechos de que tratan los artículos 505, 511, 512, 1197, 1198, código eivil.

Es indudable que las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles en indemnización de daños y perjuicios, procedentes de violación de contrutos.

Con respecto ú la jurisprudencia aplicable al caso,. la supre

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-409

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