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Fallos: 111:400 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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rían á la propiedad del estado cuando dejasen de servir al ferrocarril ó cuando éste dejase de existir. No se le trasmitió por consiguiente el dominio pleno y absoluto de los terrenos cedidos, sino el uso de ellos á perpetuidad, para asentar les estaciones, los almacenes ó depósitos y los rieles que constituían el camino. El derecho de la empresa concesionaria quedaba sometido al destino ó uso que diera á esos terrenos, bajo cláusula rescisoria, y con esa limitación 6 concesión ese derecho constituía para esa empresa y su sucesora el Central Argentino, nna propiedad particular amparada como tal por las disposiciones de la constitución nacional y de la legislación actualmente en vigencia. . .

5.? Que las disposiciones que contrariamente á ese derecho de uso á perpetuidad, contenga la antigua legislación española 6 nuestro actual código civil, no pueden ser un obstáculo para la validez de esa concesión: con relación al último, por que habiendo sido dictado con posterioridad 4 ella sus disposiciones no pueden invalidar derechos legítimamente adquiridos; y en cuantoá la legislación esPañola preexistente, porque sus disposiciones en ningún caso podrían ser un obise á la facultad de legislar emergente de la propia soheranía que correspondía á las diversas provincias, sin más limitaciones que las contenidas en sus propias constituciones 6 en la del estado general, cuando ellas existían y antes de que el honorable congreso dictara los códigos y leyes generales conforme á la constitución. La provincia de Buenos Aires dictando su códizo de comercio y su código penal, y la de Santa Fe su ley de matrimonio y las demás provincias que adoptaron el código penal sancionado por la de Buenos Aires, prueban de una manera incontrovertible el principio indicado.

6". Que de lo expuesto resulta que la compañía concesionaria y en consecuencia la de: Centro Argentino, sucesora particular de aquella, han adquirido la plena propiedad de la línea de ferrocarril en toda su extensión como si ella le hubiera sido acordada directamente por el poder legislativo de la nación.

7". Que por nuestro régimen constitucional el P. E. carece de facultades para alterar ó modificar Jas leyes nacionales ni para afec

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-400

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