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Fallos: 111:394 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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parte integrante de nuestra legislación, siendo la doctrina que aun en los países en que la compañía no es dueña del terreno: y- solo posee éste á título-de "tnsement" un ferrocarril es un bien y- esa propiedad ferrocarrilera con ó sin la propiedad del suelo no puede ser quitada bajo ningún pretexto, sin previa indemnización. -No es jurídico ni aceptable una teoría del poder administrativo que conduzca á considerar á éste como omñipotente para quitar y deshacer y como impotente para organizar algo, de modo' que lo organizado de un modo coritractual se pueda so pretexto de haber sido hecho sin fa cultades bastantes, dejar sin efecto cnando ello convenga -á algún otro propósito del momento. La doctrina no es que los poderes pú . blicos, aun el competente, es decir, el legislativo puedan cortar ur».

"línea, sino que solo lo pueden hacer cuando esé derecho ha: sido expresamente reservado. Entra el recurrente á exaniinar -detallada mente los títulos de la compañía estudiando la concesión y termina diciendo: Cuando la provincia cedió su capital y la nación adqui- Tió sobre ella el dominio eminente y la jurisdicción "que antes 'correspondía á aquella, la nación se hizo cargo por el hecho mismo de las obligaciones que la provincia tenía en: esa parte de su territorio. Obligaciones de esa clase. pesaban sobre su entidad de soberano territorial (ó cuasi soberano si se quiere) aún cuando los tres poderes 6 ramas: del gobierno son igualmente respetables, no es indiferente ni para los particulares ni para las garantías constitucio- —, nales el quelo que incumbe á un poder se lleve á cabo por el otro.

La nación ha aceptado la sucesión de la parte de soberanía que la provincia tenía en el territorio de la capital y clla: le"viene con:la correspondiente división de poderes. . , Que los rieles muridados levantar mo se pusieron en la calle Paseo de Julio, sino en una parte del bajo que Jas obras de la com- ° pañía garantieron en gran extensión contra el río, y que se ganó .

sobre éste, protegiendo á la vez la calle dejada. intacta. Ese bajo era del estado, como lo había dicho el doctor Vélez Sarsfield y el tereno, en el ancho de la ley de concesión, pasaba á ser no de uso sino de propiedad del ferrocarril y solo debía "volver á la propiedad del estado" cuando dejasen de servir al ferrocarril ó éste 'dejáse de a ._—_

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-394

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