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Fallos: 111:396 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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396 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tende para deducir un derecho de superficie 6 servidumbre que le lleva á decirse lesionada en lo que nunca tuvo ni pudo tener, puesto que, ni sus títulos se los daban ni la cosa materia del derecho era susceptible de ello. QQue no tenía la primitiva empresa concesionaria' ni tiene la que ahora demanda una concesión efectiva de la línea entre el Retiro y la estación central, circunstancia que en nin- .

gún caso puede erigirla en titular de un derecho que le sirva pa- .

Ta decirse lesionada por un acto administrativo, dictado en pro de los intereses comunales que "están bajo el amparo del poder administrador y en virtud de los principios de libertad que rigen tales intereses, que la empresa demandante, pro 'su concesión y sus contratos celebrados, no adquirió si no lo que esos contratos 6 con- .

cesiones establecieron, siendo completamente ineficaces todas aquellas otras regalías 6 concesiones que obtuviera del gobernador de Buenos Aires y que estuvieran fuera de tales límites. Que si la empresa actora no tenía la concesión que alega, sinó tenía su derecho perfecto é irrevocable en virtud de título perfecto á las vías entre el Retiro y la estación central ¿de qué título arranca el derecho á cobrar los. daño y perjuicios que cobra? ¿Cuales son lo daños y cual el derecho que le haya sido lesionado por el gobierno de la nación? Para que la acción de daños y perjuicios tenga lugar es necesario que exista un acto ejecutado Por una persona que por culpa ó negligencia cause daños 4 otro 6 que una persona obligada á eje- - cutar un acto no lo hiciese, desconociendo ó dañando el derecho de otro (arts. 511, 512 y 1109 del cód. civil). Que en el caso sub judice el ejecutivo nacional como poder administrador ha mandado levantar —las vías que se discuten porque entendía que esas vías estaban ocupando una calle pública que nadie había enagenado ni sometido á servidumbre alguna, vías que estaban allí por una condescendencia para con la compañía que las usufructuaba, por parte de quien no podía obligar al estado á tales cosas, dado que la autoridad legislativa de la provincia de Buenos Aires no las había concedido. QQuQe desde ese punto de vista la acción de indemnización de daños y Perjuicios L claramente improcedente, teniendo en cuenta lo prescripto sobre 1 tales acciones .en los artos. 1107 y siguientes del código civil. QueQ .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-396

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