DE JUSTICIA DE LA NACION 397 la empresa demandante usufructuaba las vías del Retiro á la estación central sin derecho alguno, y que si la empresa cree que tiene un derecho adquirido, aferrándose á tal error solo ella debe sufrir sus consecuencias, Jo que la ley establece de una manera terminante cuando en el art. 1111 exceptúa de responder del daño aun cuando ese dañó naciera del mismo que lo sufre, estando por otra parte fuera de cuestión que aquel que ejerza un derecho propio no causa daño á nadie siempre que se mantenga, como se ha mantenido en este caso el P. E. de la nación dentro de los límites precisos de su legítimo derecho. Que la concesión hecha por el gobernador de Buenos Aires en 1875 á la empresa para su doble vía de vapor entre el Retiro y la estación Central, además de ser una concesión precaria era simplemente provisoria, incapaz de erear derechos que hubieran de respetarse en todo tiempo. .
En consecuencia ninguna obligación pesaba sobre el gobierno de la provincia, de respetar lo provisoriamente acordado por el P. E.
ni menos ninguna obligación puede surgir hoy contra el gobierino nacional que como cesionario solo está obligado á aquello á que - estuviera legalmente obligado su cedente. Que si bien es cierto que el ferrocarril de la empresa actora es una propiedad en el sentido 'del art. 17 de la constitución, lo es dentro de los límites y. en' la extensión que la haya sido concedido, así como dentro de la que quien se la concedió pudo concedérselo, pero nunca puede entenderse que un ferrocarril como cualquier otra cosa puede prolongarse ó aumentarse dentro del dominio sin un título. Que abone ese aumento ó esa prolongación. Que la falta de derecho de la empresa en la acción de que se trata, la legitimidad de procederes del P. E. na- .
cional, actuando dentro de sus funciones de poder administrador y devolviendo á la comuna lo que siempre fué de ella, sin dejar de respetar lo -que fué concedido e nrealidad á la empresa, eximen al gobierno de la nación de creerse obligado á la indemnización que se pretende, ni aun á ser parte activa de esta demanda. Termina manifestando que interpone la excepción de falta de personalidad en el demandado á fin de que se declare qu la acción instanrada no procede contra el gobierno de la nación, cuya excepción encuadra N D
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:397
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