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Fallos: 111:402 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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la produjo, la vuelta de ellos al poder del estado debía legalmente producirse, Si los terrenos hubieran sido propiedad particular del ferrocarril 6 no hubiera existido en la condición indicada en el con- siderando 4. y se hubieese trasmitido el dominio pleno y absoluto de ellos á la empresa concesionaria, la nación estaría obligada úni camente á la devolución de los terrenos; pero en el caso sub-judice, - .

en las condiciones indicadas, tal devolución no procedería, y la mis ma parte actora debe haberlo entendido así, pues ni ha reclamado esa devolución, ni en las partidas de daños y. perjuicios .que cobra, figura el precio ó valor de esos terrenos.

11. Que la empresa actora pudo y debió evitar el levantamiento —° de los rieles y la consiguiente cesación del tráfico, cuando se hizo uso de la fuerza para efectuarlo, deduciendo ante las antoridades " .

judiciales el interdicto correspondiente, y si así no lo hizo, no puede ! con justicia imputar á la nación la consecuencia de esa omisión. El aumento del tráfico en las líneas del puerto, de propiedad nacional, no puede ser considerado como el enriquecimiento ó beneficio indi cido, producido por el acto ilícito, por no ser una consecuencia directa ó inmediata del hecho en sí mismo. .

Por estos fundamentos, de conformidad á las disposiciones legales citadas, definitivamente juzgado, fallo: No haciendo lugar .

á la demanda interpuesta por la empresa del ferrocarril Central Argentino contra el gobierno de la nación por indemnización de daños y perjuicios, sin especial condenación en costas por no haber mérito para imponerlas.

Notifíquese con el original y repónganse las, fojas.

- - Así lo pronuncio, mando y firmo en la sala de despacho del juz- .

gado federal en la capital de la república, fecha nt-supra.

. - L G. Ferrer. —

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-402

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