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Fallos: 111:393 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACION 393 .

en la solucitud. Que antes de conseguirse la correspondiente autorización del congreso para demandar al gobierno, el poder ejecutivo en 1 de junio hizo uso de la fuerza pública mandando parar los trenes y levantar rieles, de lo cual se formuló protesta ante escribano público. Que existía interés en obtener del poder ejecutivo como cosa nueva é independiente el nuevo trazado de unión de las dos líneas y la nueva estación central, siendo su móvil que las dos líneas antiguas sean en el trazado nuevo, tributarias de las compañías más huevas que antes hacían su servicio de unión por medio de los rieles de las dos más antiguas. Que por lo que respecta á los perjuicios, ellos son de tres clases: a) pérdida en pasageros; b) pérdida en las mercaderías que antes pasaban desde los ferro-carriles Ensenada y Sud hácia las líneas Oeste de Buenos Aires, Gran Oeste, Andino y Villa María, Rufino, y en los que pasaban en sentido inverso: c) peérdidas en mercaderías desde el norte de la estación Vagues iban al sud de la capital por la función central y que ahora pasan por Luján, pérdidas que detalladas en las planillas que se adjuntan llegan 4 formar un total de $ 3.654.000 oro.

A objeto de establecer el derecho que asiste á la empresa actora, el recurrente entra n las consideraciones siguientes: la concesión del ferrocarril norte es anterior al código civil y además las restricciones que éste impone al uso que los particulares puedan hacer de su propiedad, no rezan con los bienes que el estado general y los estados particulares tienen, ya sea en su carácter de persona jurídica, ya sea en.su carácter de entidades públicas, especialmente cuando se trata de que sirvan para obras de utilidad pública. El código civil no ha definido y determinado la naturaleza jurídica de lo que es un ferrocarril concedido por la nación 6 por una provincia, tal vez + porque la creación de tales obras y muchos de los efectos de ella salen de la órbita del derecho civil. Pero los derechos privados de las compañías autorizadas sobre un ferrocarril considerado como un bien, y las relaciones contractuales que existen entre el estado concedente y la compañía concesionaria, están determinadas por el art. 16 de dicho código, pues éste dispone que 4 falta de legislación formal sobre un punto de derecho, se acudirá $ la doctrina como i

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-393

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