Nacional tenía derecho de hacer cesar, á éste se le podría 6 no resPonsabilizar por haberse hecho justicia por sí mismo al dejarlu sin .. efecto de propia autoridad; pero, de ese hecho no podría derivarse .
- la obligación de pagar los daños y perjuicios que el demandante reclama. Estos resultan cuando á una persona se le priva ilegalmente de un derecho ; y si en el caso sub judice no ha habido propiamente privación de derecho, se sigue que no procede la acción de daños y perjuicios en el modo, forma y extensión con que se ha formulado contra la nación. Si no Im habido, por parte del demandado, ui violación de contrato, ni acto ilícito (art. 1066, código Civil), ni delito, (art. 1072, código Civil), ni culpa ni negligencia (arts. 511, 512, 1109, código Civil), resulta que no procede la acción deducida. — VIII. Que resultando de los considerandos precedentes que la , empresa demandante no ha tenido derecho para demandar á la nación, se sigue que es inconducente resolver el punto relativo á si en este juicio ha debido 6 no suministrarse la prueba sobre el monto de los perjuicios reclamados.
Por estos fundamentos se declara: Que la acción entublada por don Julián Nogueras, como representante del TF. €. Buenos Aires.
y puerto de la Ensenada contra la nación, es improcedente, y en consecuencia, se le absuelve de la demanda, quedando por estos fun- .
damentos confirmada la sentencia apelada. Abónense las" costas de ambas instancias en el orden causado. Notifíquese, devuélvase y re- póngase los sellos ante el inferior. - .
Juan A. García. — Angel D. RoN jas. — Angel Ferreyra Cortés,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:364
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