" de 27 de junio último para la concesión del camino á San Fer- La " nando " ; y la ley de concesión para la construcción de este Terro-carril_ dispone, que el poder ejecutivo quedaba facultado para conceder la licencia correspondiente, tomando por base las mismas que se acordaron al F. ('. del Oeste por el decreto legislativo de 9 de enero de 1854. Alora bien, dicho decreto contiene en su artículo 2, ins. 5. lo siguiente: Si en las diferentes estacionex que hu" biesen de establecerxe en el curso del ferro-carril, se encontrasen " terrenos de propiedad pública, el poder ejecutivo cederá á la " sociedad la porción sutiviente de ellos para el solo fin de asentar " las construeciones necesarias para los depósitos de merraderías " transportables ".
No hay ninguna otra disposición del citado decreto que trate del uso, cesión 6 disposición de terrenos de propiedad pública.
El - poder ejecutivo. ni fundándose en el citado inciso 5, ha podido ceder á perpetuidad el uso de los terrenos del dominio pú blico para Jas vías del ferrocarril, desde que allí sólo se faculta, la cesión de terrenos al solo fin de asentar las construeciones necesarias para los depósitos de mereaderías transportables, La ecsión á perpetuidad de uxo y goce exclusivo de ma propiedad del estado. importa una verdadera enajenación: y no pudiendo veriticarla el poder ejecntivo sino en virtud de una ley. la cesión de que trata la clánsula +4". del contrato de febrero 16 de 1860, celebrado entre el poder ejecutivo de Buénos Aires y el concesionario del F. €. á la Ensenada, es ineficaz en cuanto se refiere á la cesión perpetua de terrenos de propiedad fiscal para la vía del ferro-carril.
Ts terrenos ocupados por la vía han pertenecido en propiedad —° á algún partienlar. 6 han formado parte del dominio privado del estado, 6 han sido del dominio y uso público. .
En el prinier caso, si el ferro-carril adquirió aquellos terrenos, el gobierno no ha podido privarle de ellos.
Si los terrenos formaban parte del dominio privado del Estado, el gobierno de Buenos Aires-no pudo concederlos ni en propiedad ni en uso y goce rerpetuos, por no haber ley que le autorizara al eferto.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:361
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