Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 111:356 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

otros fundamentos, los siguientes: que la ley de 27 de agosto de 1657.y el decreto legislativo de enero 9 de 1854, al jar las condiciones para la construcción del F. C. de la Ensenada, no establecieron ni la perpetuidad de la emcesión ni la cesión del uso indefinido de los terrenos públicos. sino que determinaron que los terrenos de propiedad pública se cedieron al solo fin de asentar las construeciones necesarias para los depósitos ae mercaderías transpor ..

tables; que en cuanto al derecho que la empresa se atribuye al uso de la que fué estación central, debe tenerse en cuenta que no ha mediado ley alguna que autorice á ceder á la empresa el terreno que ocupó. el cual era de uso público, pues formaba parte de un paseo público: que las eláusulas de los contratos en que la parte demandante funda su acción, no se apoyan un Jey alguna, de lo que se «sigue que la perpetuidad de la concesión y el uso indefinido de los terrenos públicos acordados por el gobierno de Buenos Aires, son improcedentes é inefiences para crear derechos reales é irrevocables, pues además de afcetar intereses de orden público y comunales, fueron acordados por quien no tenía las faenitades correspondientes; que lus terrenos de uso común como pascos, plazas, ete..

ni la legislatura misma del estado de Buenos Aires pudo, válida- —wente, epajenarlos, puesto que en aquella "época, iniperaba, como impera también actualmente, el principio de legislación española que establería terminantemente que las cosas de uso común no pueden ser enajenadas ni sometidas á servidumbre 6 usurpación perpetuos, que no estando, por consiguiente, la provincia de luehas Aire: obligada legalmente por las eláu-tlas de un convenio que resultan afectadas de nulidad insanables, el gobierno nacional, romo cesionario de la provincia de Buenos Aires en el territorio de la capital federal, no está tampoco obligado, por dichas eláusulas, ni puede, en consecuencia. reportársele responsabilidad alguna, ni culpa ni negligencia por haber ordenado, en virtud de razones de interés general, el levantamiento de las vías entre las estaciones Central y Casa Amarilla, 3. Que seguido el juicio por los trámites de ley, el inferior dictó la xentencia de f. 0, declarando: 1". que es válida y obliga

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 111:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-356

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 111 en el número: 356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos