expuestas, ella no estaba vigente en la época en que se acordó la concesión, y por el contrario segín lo dispuesto por el art. 3 del mismo código, las leyes solo disponen para el futuro, y no pueden alterar los derechos adquiridos, como eran los que tenía la em presa para ocupar con sus vías el trayecto concedido en virtud de una ley del estado y por medio de un contrato celebrado entre el concesionario y el poder administrador, Que, de todo lo expuesto, sé desprende, con fuerza de lógica in- .
destructible, que son legalmente válidas las cláusulas del contrato de concesión del ferro-carril á la Ensenada, y si alguna duda pudiera haber sobre su validez, sirva el' caso de aplicar el principio de derecho sancionado con alta justicia por la. jurisprudencia de la snprema corte nacional (" tomo 15 pág. 247 de sus fallos) según el cual "debe optarse más bien por la solución que favorezca la validez de los con tratos, asegurándo la eficacia de los: derechos creados por ellos", con .
tanta mayor razón en el presente caso, cuanto que el largo tiempo que La. tenido de ejecución el contrato de concesión del ferro-carril á la Ensenada sin habér sido objeto-6 desconocido por los poderes .
públicos de la provincia. concesionaria, constituyen una presunción ° de su validez, de acuerdo con la jurisprudencia del mismo tribunal que corre en los tomos 9 pág. 258 y 13 pág. 428. Por su parte, las autoridades nacionales, antes del decreto sobre levantamiento de las vías, tampoco han objetado la legalidad de la concesión acordada por el gobierno provincial, y por el contrario al discutirse en el con- .
greso nacional la ley exonerando de derechos de importación á la em - presa de la Ensenada, se manifestó expresamente por un señor se- nador, que ella tenía por "objeto rivalizar y confirmar la legalidad de la concesión. - Ahora bien, establecido como ha sido por las consideraciones an - teriores, que la concesión á la empresa del ferro-carril 4 la Ense- ' nada" es válida y obligatoria para la provincia de Buenos Aires, corresponde averiguar si el' poder ejecutivo nacional ha tenido facultades legales para ordenar administrativamente y sin forma de - juicio, el levantamiento de las vías "entre las estaciones central y casa amarilla.. , .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:348 
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