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Fallos: 111:343 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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perpetuidad de la concesión, ni derecho por tiempo indeterminado .

á ocupar terrenos de uso común, y sí solamente los de propiedad pública, y éstos mismos al solo efecto de asentar los depésitos para las mercaderías transportables. lle eso deduce el señor procurador .

fiscal, que estos puntos, el contrato de concesión, no es legnlmente' válido, ni ha podido obligar á la provincia de Buenos Aires y si, solo personalmente al funcionario 6 funcionarios que Jo autorizaron, puesto que las cláusulas enumeradas comprometían intereses de órden público sobre los que solo la legislatura tenía facultad de legislar.

Esto en cuanto á la vía férrea propiamente; en cuanto á la ocupación de terrenos de uso común como ser paseos, plazas. etc., ni .

aún la legislatura misma pudo válidamente enagenartos, ni consti- tuir sobre ellos servidumbres, ó usufruetos, que por su perpetuidad im- portaban una real y positiva cnagenación, puesto que cn aquella época imperaba, como impera también ahora, el principio de que —.

nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra el orden público, ni menos sobre las cosas de orden común, y estaba vigente, además, la legislación española que establecía terminantemente en muchas de sus disposiciones, que las cosas de uso común no pueden ser enagenadas ni sometidas á servidumbre ó usufrucios perpétuos. . - . .

Que lo dicho se deduce, que no estando la provincia de Buenos — Aires obligada legalmente por las cláusulas de su convenio que rcsultaba afectado de nulidad insanables, el gobierno nacional, como + asimisino del de la provincia en el territorio de la capital fede- ral no puede tampoco estarlo por ellas, ni puede en consecuencia im:

putársele responsabilidad alguna, ni culpa ó negligencia por haber ordenado, en virtud de razones de interés general, el levantamiento de Jas vías entre las estaciones central y casa amarilla.

Que en vista de la disconformidad manifestada, el" juzgado recibió la causa á prueba por auto de f. 44 vuelta, y produciéndose ésta, y con la agregación de los alegatos de f. 72 y f. 83, quedó la .

causa en estado de fallo definitivo - Y considerando: Que de la exposición que antecede se desprende, que los hechos en que la- empresa demandante funde la acción han

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-343

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