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Fallos: 111:345 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACION . 345 concesionario, se le impone en cambio diversas obligaciones, á cuyo cumplimiento queda legalmente comprontetido y que son hasta cierto .

punto como la justa compensación de aquellas.

Cierto es, que'el señor procurador fiscal, ha desconocido en parte la eficacia legal de dicho contrato, sosteniendo que el poder ejecutivo se extramilitó de las facultades que la ley de concesión le confiere, por una parte, y por la otra, que ni aún la legislatura .

misma pudo autorizar válidamente el uso de las vías públicas por una empresa privada, desde el momento que ese uso en tal forma "estaba prohibido por diversas disposiciones que cita, de la antigua legislación española, vigente entonces. Pero, estas observaciones, y ° por consiguiente también las deducciones legales que de ella se extrae, no son exactas, como resulta de un exímen de la composición .

- y atribuciones de los poderes públicos de Buenos Aires en la úpoca en que ésta otorgó la concesión. , - . En aquel momento, Buenos Aires estaba constituído en estado soberano é independiente como lo expresa categóricamente el artículo 1.0 de la constitución vigente que dice "Buenos Aires es un esta- o do con el libre ojercicio de su soberanía interior y exterior." — Cons- , tituído así, la plenitud de las atribuciones legislativas acordadas por la constitución del estado residía en la asamblea general autorizada expresamente por el art. 58 de la carta fundamental 4 "hacer todas " las leyes ú ordenanzas que reclama cel bien del estado, y que digan . .

" relación á solo El, modificar, interpretar y abogar las existentes." " En uso de estas atribuciones constitucionales" se dictó la: ley de".

fecha agosto 25 de 1857, antorizando la construeción "del ferro-carril 4 la Ensenada en las mismas condiciones sancionadas para el del .

oeste, y fué en cumplimiento de ella. que el poder ejecutivo celebró .

el ya mencionado contrato de concesión, el cual, como se comprende, . emanando ó siendo celebrado por las autoridades constitucionalmente autorizadas para ello, y previo los trámites correspondientes, debía obligar y obligaba á ambas partes contratantes, al concesionrio, por U una "parte, y al estado de Buenos Aires por la otrá.

No hubo, por otra parte, extralimitación alguna en el poder ñ ejecutivo al autorizar el uso de las vías públicas suponiendo que

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-345

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