DE JUSTICIA DE LA NACION 135 del hogar, por parte del primero, quedó perdida para él la patria potestad sobre su hija, pasando á ser consecuentemente .
ejercida por la madre ; agregando que, establecida en Montevideo, así que como á la muerte del padre, ocurrida 4 fines de 1906, se afirmó este, desapareciendo el de derecho qué asistía 4 la hija conforme á la disposición del artículo. 90, inciso 6 de nuestro código Civil. , a Estas razones carecen en mi sentir, de fuerza legal.
Si bien es cierto que la sentencia judicial que separó 4 los conyugues Guerrero Lavalleja, declaró el divorcio por culpa del esposo, y se dió por culpa el abandono malicioso del hogar ; no es menos cierto que esa declaración y esa causa, que pasó en autoridad de cosa juzgada en el pleito en que se dictó, no pudo nunca afectar el ejercicio de la patria potestad por don Luis Guerrero, puesto que los motivos que tuvo el tribunal para declarar el divorcio, no fueron ni pudieFon ser valederos para atacar ni para fundar aquella.
Las decisiones judiciales no tienen carácter de declaracio- " nes generales ó abstractas, sinó que se limitan á la resolución de los casos planteados en los asuntos 6 procesos que resuelven y solo á ellos son aplicables.
En tal concepto, las razones que fundaron el divorcio de los conyúgues Guerrero Lavalleja, "así como la sentencia que lo estableció, no tuvieron por efecto "alterar la patria potestad de Guerrero, ni menos modificar el domicilio legal de la menor María Cristina, pues conforme á nuestra legisla- ción, los hijos que se hallan bajo la potestad paterna, conti" . núan en el domicilio del padre, que es su representante legal, mientras que, una sentencia judicial no les prive de aquella, : v es por ello que, á pesar de habitar la expresada menor ran los parientes maternos después en la ciudad de Montevideo.
- " estuvo subordinada 4 la autoridad del padre hasta la muerte de este. conservando en consecuencia el domicilio que le venía de tal representante legal. —Producida la muerte de éste, la menor continuó y ha A. .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:135
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