DE JUSTICIA DE LA NACION 1 Que correspondiendo regirse la tutela por nuestra ley civil y aun admitiendo que el tutor Guerrero fuera removido de dicho cargo, el actor no podría invocar derecho alguno para ser designado en reemplazo -de aquél, por tener su domicilio en Montevideo y por cuanto nuestro código Civil, enel inciso 4.0 del artículo 398, establece que no pueden ser tutores los que no tienen domicilio en la República.
Que por otra parte no se ha probado en estos autos que el padre de la menor hubiese perdido la patria "potestad conforme á lo dispuesto en el artículo 307 del código Civil, no se ha presentado el testimonio de la sentencia judicial que declarara perdida para Luis Guerrero la patria potestad sobre su hija María Cristina, ni es bastante para producir esa pérdida el hecho de haberse decretado el divorcio por abandono malicioso del hogar.
No se ha presentado tampoco testimonio de la resolución judicial que confiara á la madre la tenencia de la citada menor ; pero aun cuando ésta hubiese existido y aun cuando el domicilio de la madre y la hija hubiera sido la ciudad de Montevideo, seria evidente que al fallecer la madre, la hija hubiese tenido ¡el ¿domicilio de su padre. La misma parte actora .
Á foja 205 reconoce que no hubo juicio sobre tenencia de hijos y que Guerrero permitió que María Cristina fuese 4 vivir al ex tranjero con su madre, al lado de su familia, lo que demuestra más acabadamente que no hubo sentencia judicial .
que acordara la tenencia de la hija á la madre, ni quc privasc al padre de los derechos que la ley acuerda y que en cona junto cónstituyen la patria potestad ; y por otra parte fallecido el padre y acabada de consiguiente la patria potestad.
no procedería la declaración judicial, de si aquel se hallaba comprendido en alguno de los casos que hubieran hecho > procedente la pérdida de la patria potestad. Que en cuanto al mal desempeño de la tutela por parte de Antonio Guerrero no existe hecho alguno comprobado > .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:129
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