128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA persona de Constantino Lavalleja se encuentra debidamente comprobado en autos con la presentación y agregación de los testimonios respectivos.
Que no obstante esa comprobación, el nombrado Lavalleja no puede, ni debe ser reconocido ó aceptado como "tutor de la - indicada menor por oponerse á ello las disposiciones de nuestras leyes. .
Que no se ha afirmado por la parte actora que Luis Guerrero al fallecer no tuviera su domicilio en esta capital ó en la República Argentina 4 y por lo contrario es ese un hecho plenamente comprobado en estos autos. " Que entonces no puede existir duda alguna de que á los jueces de esta república, á los jueces de la capital federal es Á quienes corresponde y ha correspondido nombrar el tutor de la menor María Cristina Guerrero Lavalleja. Que las disposiciones de nuestro código Civil son bien claras y terminantes 4 ese respecto ; el inciso 6.0 del artículo 90, establece que los incapaces tienen el domicilio de sus re presentantes ; el artículo 400 dispone que el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres .
del menor tuvieron su domicilio el día de su fallecimiento y el artículo .404 agrega que el juez á quien compete el discernimiento de la tutela será el competente para dirigir todo lo que á ella pertenezca, aun que los bienes del menor estén fuera del lugar que abraza su jurisdicción.
> Que también el tratado de Derecho Internacional sancio- - a nado por el congreso sud americano reunido en Montevi deo, reconoce el derecho de las autoridades judiciales de Ja República Argentina, para proveer de tutor á la menor 'María Cristina Guerrero Lavalleja ; pues el artículo 19 dispone que ° el discernimiento de la tutela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces y el artículo 7 á su vez dispone : que los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:128
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