Y 12. Que en tuanto al edicto Policial que reglamenta las mani festaciones públicas en uso de atribuciones propias, exclusivas ' y discrecionales, sería un absurdo pretender que el poder judicial pudiera. fijarle reglas para llevarlas á la práctica, ya ha - que es un principio aceptado de que cada poder juzga con su criterio propio é independiente, del uso y ejercicio de sus , facultades, siendo solo de la competencia de los jueces resolvar si en el caso exist: prohibición 6 violación del derecho consa grado por la constitución.
13. Que concretado el caso por los reclamantes á la disposición policial en que se les fija el itinerario que debiera recorrer la manifestación y el punto en que ella debía disolverse, cam- .
biando sólo en parte el prefijado de antemano, toda la cuestión muda reducida 4 decidir si aquella disposición su-rime ó altera el derecho de reunión cuya protección se invoca. .
14. Que á ju'cio del tribunal no aparres que con tal medida ose hayan coartado los medios de propaganda 4 que tienen dercche los partidos políticos, ni se ha impedido la manifestación de sus fuerzas; en una palabra, no se han violado en forma alguna los fines constitucional:s del derecho de reunión.
Por las consideraciones que preceden y concordantes de la resolución apelada, se confirma ésta en cuanto declara que la disposición policial que fija itinerario 4 la manifestación que debían efectuar los recurrentes y otros el 28 de julio próximo pasado, no es repugnante á la constitución. .
l Hágase saber y bajen. . .
> BLANCO —ARGENTO — IRIGO - YEN—VILLADA— CANDIO TI-(En desidencia)- MosCcosoO—(Ante mi)—VICENTE F. GARCIA. Secretario
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:401
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