Tal derecho es, y ha sido siempre un atributo de la ciuda- La nía .en un gobierno libre: nace de aquellas leyes cuya autori- - N dad está reconocida por los hombres civilizados en el mundo entero (digesto Federal traducción .Calvo). .
2.9 Que las manifestaciones populares organizadas por los | partidos políticos que luchan por el triunfo de sus ideales y anhelos patrióticos de mejoramiento social é institucional, ' " son una derivación, una forma especial del derecho de reunión, que la constitución garante 4 todos los ciudadanos, no como un derecho acordado, sinó inherente á su condición de ciudadanos de un país libré y como un atributo de la soberanía popular.
3.0 Que esta clase de derechos, llamados absolutos, que no puede ser suprimidos ni alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, artículo 28 de la constitución, no pueden escapar á las facultades de reglamentación, que en el .
juego armónico de nuestras" instituciones, corresponde á los poderes del Estado por prescripción terminante de la misma constitución, artículo 14. .
Los derechos individuales, la libertad civil, no se concibe de una manera absoluta. Si se examina cada una delas garan - tías constitucionales, se ve que ninguna de ellas puede. ser ejercida en absoluto; que todas deben tener sus limitaciones .
y que las leyes reglamentarias que se dicten deben necesariamente restringirlas, para evitar los males que de oro modo se producirían en el seno de la sociedad (Montes de Oca, - Derecho constitucional, página 83). 4 Que, desde luego, es necesario admitir como una verdad inconcusa del derecho público, que .la vida social, la armonía - social y la .tranquilidad pública, exigen que la libertad sea reglamentada, para prevenir los abusos qu: se cometen en su nombre según la expresión de Alberdi. A 5
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:398
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