e un pronunciamiento del superior tribunal respectivo contra esa tacha, consagrando la validez del acto de aquella, no es menos cierto que, ri lo primero ha sido motivo de contienda, ni lo segundo un resultado de ella: no se ha, presentado querella ó N demanda contra nadie, ni se ha requerido citación de persona 6 corporación alguna, para estar á derecho y provocar así aquella contienda. - .
l b) Que, además de que nadie se ha presentado en juicio en contraposición á lo pretendido, aquel tribunal superior, ha creído que el juicio ha debido sustanciarse como lo expresa á foja 12, es decir, sin contienda y á los efectos sólo de aquel pronunciamiento, desechando la observación de la 1.2 instancia de foja 7; y omitiendo siempre la contienda expresada, ha .
producido la sentencia que se tiene recurrida para ant: V. E.
ce) Que es de notarsz, por último, que los recurrentes nn sólo se han sometido al edicto tachado de inconstitucional, al hacer la comunicación de foja 2, con las salvedades que expresan. sino que también han manifestado que. sin demandar á nadie, sólo requieren un pronuncimiento sobre quella ,inconstitucionalidad. N T.os,dos primeros puntos determinan claramente la ausencia .
de contención y ello motiva por sí solo la improcedencia del recurso traído 4 V. E.. no sólo el inciso 2 del artículo 14 de la ley 48 en que se funda, requiere como indispensabl::
«que se haya puesto en cuestión» el decreto ó acto de la i autoridad de provincia, que se dice repugnante 4 const.tución sino que, no habiendo contienda no hay causa, no habiendo lugar á la competencia de V. E., con arreglo al artículo 100 de la constitución, artículo 2.9 de la ley 27 y jurisprudencia constante de V. E, la que ha partido siempre en este punto de la base de que, con la palabra «causas» del referido artículo constitucional, se ha querido significar
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:403
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