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Fallos: 110:399 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DU 5.° Que esta doctrina tiene á su favor la historia de todas » Jas naciones: Inglaterra desde donde fué tomado este derecho, Francia, Italia, y los Estados Unidos, donde unánimemente se ha reconocido su limitación, en salvaguarda del orden y de la paz pública, teniendo en cuenta el principio universal mente admitido de que el derecho de una persona acaba allí empieza el de otra: el interés individual cede ante el interés - colectivo de la sociedad. > 6.0 Que es de la esencia y naturaleza de los poderes del Estado estar investido de todas aquellas facultades necesarias para llenar los altos fines de la constitución, siendo soberanos € independientes en el ejercicio de las mismas. (Story. Tiffani). .

7.9 Que si bien es cierto que la constitución americana Prohibe al congreso dictar leyes que restrijan el derecho de reunión, tal prohibición no puede extenderse á los estados.

Esta. como las otras enmiendas propuestas y adoptadas al Mismo tiempo, no fueron calculadas para limitar los poderes de los gobiernos "de Estado con respizcto á sus propios ciudadanos, sino para operar sobre el gobierno "nacional solamente Los Estados de la unión americana tenían ya reconocido este derecho, y como ningún poder directo fué concedido al congreso sobre esto, permanece sujeto á la juridicción del Estado Digesto de derecho federal, tomo segundo página 388).

CO Que reconocida la facultad de reglamentación en los gobiernos de Estado, no puede sostenerse que el poder Ejecutivo como poder administrador y -encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución, carezca de aquella facultad, porque debe tener en sí todos los medios necasarios para llenar su misión y no puede eximirse de cse deber -por el solo hecho de no haberse dictado una disposición legislativa al respecto, L máxime si.se trata de medidas policiales que la tranquilidad, el "orden y la pa: pública reclaman.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-399

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