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Fallos: 110:393 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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y la disposición policial 4 que se ha hecho referencia, se les a ha menoscabado el ejercicio del derecho de reunión garan tido por los artículos 14 de la constitución nacional y 7 y 22 de la provincia. U a Tercero. Que si bien el precitado artículo 14 no estatuye . especialmente el derecho de reunión, como lo hace el artículo primero de las cnmiendas á la constitución norteamericana no cabe. duda de que tal derecho es esencialisimo, de la natiralcza misma del régimen republicano; (Story, On the Constitución 1894) un atributo de la ciudadanía n:cional (Paschal, obra citada No, 483); y que él se encuentra virtualmente reccenocido y amrarado como todo: los derechos, no enumerados en el artículo 33 de la constitución nacional. .

Cuarto. Que si bien es cierto que ese derecho tiene la historia de la libertad misma del pucblo inglés y que jamás fué limitada en los Estados Unidos (Florentino González, Derecho Constitucional, lección quinta, página 43; Laboulaye, Historia Popular de los Estados Unidos, 19., 20., capitulo Xx .

— página 347), también es verdad que nunca ss ha sostenido que él escapa á la reglamentación autorizada entre nosotros por los artículos 1 y 28 de la, constitución nacional. Porque "desde luego, como enseña Alberdi, reglamentar la libertad no es encadenarla, aunque debe entenderse que cuando la consti tución ha sujetado un ejercicio á reglas, no hi2 querido que éstas sean un medio de esclavizar su vuelo y movimientos, pues en tal caso la libertad sería una. promesa mentirosa, y la constitución, libre en las palabras, sería opresora en la realilidad: Obras completas tomo IV, página 158. .

- Quinto. Que- tan es cierto que aun allí donde el derecho de reunión se ha considerado como absoluto 'Gonral°z. ope est a .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-393

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