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Fallos: 110:328 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ".

la nueva demanda como «incidente» del juicio fenecido. ni como «ejecución» de una sentencia ya satisfecha. .

6.7 Que siendo la causa y objeto de la acción personal que se inicia, completamente distintos por su naturaleza y por la oportunidad de su ejercicio, de los de la acción real ya termis .

nada, es evidente que la nueva demanda debe sustanciarse" por separado, con independencia y por el procedimiento ordina- , rio que 1a ley manda en falta de una especial para el caso; siendo de observar que, según referencias del señor Ríos, no .

desautorizadas por el señor juez de Corrientes, el mismo supe- . rior tribunal de aquella provincia, al declarar quz los daños y perjuicios son á Cargo del vencido, ha establecido que su fijación de los perjuicios «debe hacerse en otro juicio», no es pues , caso de ejecución de sentencia ni de aplicación, por lo tanto el —artículo 552 del código de Procedimientos.

Que expresando la misma sentencia del superior tribunal de Corrientes que el señor juez exhortado cita para scstener su competencia, que la. existencia y fijación de los perjuicios «debe hacerse en otro juicio», no es pues caso de ejecución de sentencia ni de aplicación por lo tanto el artículo 552 del código de Procedimientos.

Es conveniente transcribir las palabras del señor procurador general de la nación en la causa XCVI tomo 102. cuando dice:

«Tal circunstancia, ápreciada con prescindencia del orígen que el actor atribuye 4 tal cobro y de acuerdo con la jurisprudencia constante ( tomo 49 pág. 484 ) revela que la acción es simple .

mente personal y originaria, en el sentido que no deriva legalmentc de otro juicio etc.

a Esa derivación solo está autorizada para aquellos casos en que el juicio emerjente es sobre ejecución de la sentencia ¿Mi .

anterior ó sobre pago de costas ó otras accesorias del primitivo .

"juicio (digesto de Frías, palabra competencia, número 18 4 24 y 40 441. o " ,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-328

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