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Fallos: 110:329 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Conviene así mismo citar el fallo dictado por la corte suprema en la causa CITI tomo 103. .

" 7.9 Que el hecho de que la acción para exigir el daño sea accesoria y dependa su existencia del éxito de la acción de recuperar la cosa, por aquello de que el propictario de la cosa tiene derecho á sus frutos, en las condiciones previstas en la ley, no es razón suficiente para sacar la nueva demanda del conocimiento del juez cuya jurisdicción se funda en la ley "del domicilio del demandado, en el carácter personal de la acción y en la separación é independencia de las «causas», de .

los «objetos» y hasta de los «ef:ctos» de la nueva acción, para someterla al conocimiento de otro juez, cuya jurisdicción no puede fundarse sino en una remota relación de subordinación de los diversos «derechos» del propietario, que no imponen dependencia legal de los «juicios» en que ellos se ejercitan, con , sus respectivos objetos. - 8." Que los fallos citados por el señor juez exhortado, no son "plicables al caso, por cuanto la acción por daños y perjuicios, á que se refiere esta inhibitoria, no procede de «providencia» alguna dictada en el juicio reivindicatorio, del cual tampoco es un «incidente» pues es de suponer que aquellos procedan del hecho de la posesión, que el demandado tenía en la cosa reivindicada. . ' Por estas consideraciones se mantiene el auto de foja 11 vuelta - "y estando trabada la contienda de competencia, remitánse estas actuaciones á la suprema corte de justicia de la nación á los efectos que corresponda.

A - Repóngase las fojas. . . NICANOR GONZALEZ DEL So LAR.—( Ante mi): Narciso ARROTEA Moria.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-329

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