porque afirmasen lo que pudo ser y fueran de igual fama, las leyes citadas establecen que Yos jueces deben creer 4 los que L en mayor número estuviesen contestes, juzgando también según sea la parte que los adujo. ..
Que nó puede presumirse en los herederos un Interés incon- .
fesable al iniciar en esta capital las sucesiones de sus causantes, .
desde que no hay medio de burlar los derechos fiscales, ni los de los acreedores que no resulta se hayan presentado aquí ni en la Pampa Central, no obstante el tiempo transcurrido desde que se produjeron los respectivos fallecimientos.
Que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 3318 del código Civil y en el 634 del de Procedimientos, el juez competente para conocer del juicio de testamentaría es el del lugar del último domicilio del difunto, que determina el lugar en que se ábre la sucesión, «inciso 7.9, del artículo 90 del código Civil citado).
Que el domicilio se determina por la residencia con la inten ción de permanecer en el lugar en que se habita (artículo 91 código Civil) y en este caso tanto está justificada la residencia " .
por lo que resulta de las partidas presentadas, como lo está .
el ánimo de permanecer en esta capital por manifestaciones .
hechas en forma, expresa por el causante Borderampé y por .
el hecho de haber adquirido una finca en la que habitaba, donde recibía á sus amigos, donde se trataba frecuentemente con ellos y donde se hacía asistir de sus enfermedades. . .
Que el cambio: de domicilio se verifica instantáneamente por ¡el hecho de la traslación de la residencia de un lugar Á otro con ánimo de permanecer en él y cuando se tienen los negocios en un lugar y la familia en otro, éste es el lugar del domicilio T de la persona de que se trate (artículo 94 del código Civil)." Que, por otra parte, la jurisdicción territorial no es de orden público. desde que las personas pueden fijar cualquier lugar para el cumplimiento de sus obligaciones, sometiendo al juez del lugar
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:268
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