muerte de don Graciano y doña Angela Bordarampé, en que el último domicilio de estas personas fué esta capital, donde fallecieron" y tenían su residencia habitual, y el de la: Pampa en que era en esta gobernación, porque en ella tenía el centro principal de sus negocios y residencia permanente y donde fueron enterrados sus restos, afirmando que su residencia en Buenos Aires fué solo accidental.
" Que planteada asi la contienda y dado el trámite que « le corresponde es de tenerse en cuenta para su decisión, que, según la doctrina consagrada por el título VI, del libro 1, del código Civil, cuando una persona tien: sus negocios en un lugar y la residencia de la familia en otro, debe reputarse que su domicilio es este último. Que está fuera de discusión que los causantes de la sucesión residian en csta ciudad con sus familias y que en clla falle- .
cieron. quedando solo sometido 4 comprobación si esta residencia fué habitual y no accidental á fin de llenar el requisito .— del artículo 92 del código.
"Que del conjunto de la prueba agregada á los autos, especial mente de la testimonial producida por las declaraciones de los testigos Mason foja 75, 3.2 pregunta y Chismondegui, 77 vuelta, Goyenechea 81, vuelta, Goñi (hijo) 82 vuelta, y Oscoby, .
84 vuelta, 4.1 pregunta, resulta plenamente comprobado que fos Bordarampé residian habitualmente en esta capital desde meses N antes de su fallecimiento, que habitaban cn casa propia, que . don Graciano había comprado en la calle Chile número 1468, de esta ciudad, con el objeto de residir en élla, donde había NN resuclto establecerse con ánimo de permanecer, por razones de su quebrantada salud, retirándosc de su establecimiento donde , antes vivía. Que á esta prueba tan completa é intachable no puede opo nersc la testimonial producida en el juzgado de la Pampa, por cuanto los testigos no parecen afirmar que tuvieran tn ese
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:273
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