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Fallos: 11:376 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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f ochenta y tres de la precitada ley de trece de Octubre de mil ochocientos setenta, á efecio de que incite á quien cor responda, para que los autores y cómplices sean juzgados por la autoridud competente.

Cuarto. Que conforme á esta disposicion, los agentes del Poder Ejecutivo no pueden ser sometidos á juicio por hechos administrativos y de contabilidad, sin que preceda el exámen de sus cuentas por la Contaduria General, y la incitacion del Poder Ejecutivo, para que sean juzgados en el caso que de dicho exámen resultase que habian cometido alguno de los delitos cuyo juzgamiento compete á la Justicia Nacional.

Quinto. Que el principio de la separacion de los poderes exige esta limitacion á la accion pública, porque siendo las funciones judiciales enteramente distintas de las funciones administrativas, los Tribunales de Justicia no pue den, sin la incilativa del Poder Ejecutivo, mezclarse en el exámen de cuentas ó de operaciones administrativas, ni proceder á juicios, que sin ese requisito podrian dar por resultado decisiones contradictorias entre dos poderes independientes, sobre los mismos hechos materiales, objetus del proceso.

Sesto. Que esta causa ha sido iniciada á peticion del Procurador Fiscal, y en virtud de denuncia hecha por Don Raimundo Pujador ante el Juez de Seccion y admitida por este, sobre los hechos que sirven de base á la acusacion entablada contra el Provisor Laspiur, sin que procediera para ello resolucion de la Contaduría General ni incilacion del Poder Ejecutivo. Que al contrario, la Contaduría ha manifestado en su informe agregado en testimonio á foja ciento cinco, que por la Secretaría del Obispado de Cuyo se le habia esplicado « que el sueldo destinado al pago de un sochantre era invertido desde años atrás en pagar dos 1

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-376

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