3" Ese hecho no puede por sí solo importar una novacion, suponiendo subrogado al demandado en la deuda del dueño del buque.
4" La novacion no se presume, y para admitir la subrogacion de deudor es necesaria la voluntad espresa del acreedor y del que se pretende subrogado.
Caso. —Por el fallo de la Suprema Corte de Octubre 3 de 1871 se ordenó que la ejecucion por el cobro de 9,669 $ m/c, importe de provisiunes suministradas al vapor «Emilia, » seguida por D, Miguel Ramayon contra Augusto de la Riestra y C°, como dueños del buque, debia continuarse contra los Sres. D. Cárlos y D. Edelmiro Rojas, á quienes resultó haber sido trasmilida la propiedad del mismo buque.
Nolificado en su consecuencia el auto de soltendo á los Sres. Rojas, y llegado el juicio á la citacion de remate, estos opusieron la escepcion de novacion diciendo que Ramayon habia aceptado, como sus deudores D). Augusto de .
la Riestra y C°, en subrogacion del dueño y administradores del buque.
Conferido traslado, contestó Ramayon que su demanda se dedujo contra Augusto de la Riestra y C', como dueños del huque.
Que los Sres Rojas eran co-dueños del buque cuando se entabló la demanda, y siendo ahora dueños de él no pueden alegar novacion de una deuda que gravila sobre el buque.
Que la ejecucion contra los Sres. Rojas se seguia en virtud de la sentencia de la Suprema Corte de 3 de Octubre de 1871.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:379
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