pagada, es justo el cargo de intereses que hace el espropiado, como compensacion del perjuicio ocasionado. por el retardo en el pago.— Trece. (Que el valor de setenta y cinco centavos de peso boliviano, fijado á la área que se espropia en las tasaciones de foja dos y foja ocho, practicadas por personas competentes, demuestra que los que han practicado las de foja treinta y tres y foja cuarenta y dos, se han alejado igualmente de la verdad, exagerando el precio, el uno en mas, y el otro en menos. — Catorce. Que las partidas referentes á la noria, estanques, recipiente, acequía y destiladores, están avaluados de diverso modo en las tasaciones de foja dos, foja ocho, foja treinta y tres y foja cuarenta y dos, importando en la mas alta ochocientos diez y seis pesos noventa y ocho centavos bolivianos y seiscientos diez en la mas baja, y aproximándose la de foja treinta y tres á un término medio de las diversas apreciaciones. — Quince. Que el rancho de que se ha hecho mencion en el sétimo considerando, está uniformemente avaluado á foja dos, foja ocho y foja treinta y tres, en veinticinco pesos bolivianos.— Diez y seis. Que, aunque por las cartas de fojas treinta y seis y treinta y siete se comprueba que la pared con que debe ser cercada la propiedad de Rueda en los dos costados de la vía, tendrá un costo de tres pesos cincuenta centavos bolivianos por cada vara cuadrada, si se hace de la calidad que en las mismas cartas se espresa, no es obligacion del espropiante pagar el precio de una obra de primera calidad, como se dice, bastando para el objeto á que la pared debe servir una obra de calidad inferior, cuyo costo es el equivalente del perjuicio que se infiere al espropiado por la necesidad de hacerla en que la espropiacion lo constituye, para lo cual es suficiente la mitad del precio que se calcula á una construccion de primera calidad,.—Diez y siete.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:350
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