Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 11:268 de la CSJN Argentina - Año: 1871

Anterior ... | Siguiente ...

Pedia se le tuviera por parte, entendiéndose con él las ulteriores dilijencias La Suprema Corte por el caricter de Juez de Seccion que el solicitante investia, dió vista al Sr. Procurador General quien espuso,' que la Ley 3", tit. 6, lib. 3 de las Recopiladas ordena que los jueces no pueden ser abogados, procuradores ni solicitantes en los pleitos de otros individuos particulares, y por consiguiente no se podia admitir la personería que el Dr. Laspiur ofrecia en la causa.

Para mejor proveer se corrió traslad> al Dr. Laspiur y evacuándolo dijo: —Que la ley invocada por el Sr. Procurador General, no le era aplicable absolutamente, porque él no pretendia ser abogado ni procurador en los pleitos de otros individuos particulares, que es el caso de la ley que se cita, sinó ejercer el derecho natural Je la defensa en causa propia.

Que esa ley, lo mismo que las leyes 7 y 8 del tit. 5" Part. 3a, que son sus concordantes, prohiben á los jueces y escribanos y demas oficiales públicos, lo mismo que á los Adelantados y Correjidores, ser ¡personeros y abogados solo en los pleitos de otros individuos particulares, por la razon que da la ley 8° que es, porque son poderosos por razon de sus oficios; pero no prohiben ni pueden prohibir, que el Juez, en cansa propia, que le afecte en igual grado, se defienda á si mismo, defienda su honor ó el de su familia que es el suyo propio, porque esto es un derecho natural y no hay ley contra el derecho.

Que la misma ley 8°, no obstarite la prohibicion jencral á los jueces y demas, de ser abogados en los pleitos de otros individuos particulares, permite que puedan serlo en tres casos, de los cuales el primero es: por librar algun su pariente de servidumbre; el segundo : para defen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1871, CSJN Fallos: 11:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-268

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 11 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos