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Fallos: 11:272 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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dueño del predio dominante no so ha impuesto ninguna obligacion para con el del predio sirviente.

3 El hecho de poner tapones al canal para impedir el curso del agua, importa perturbar la posesion, y el que lo verifica se hace responsable del daño que causa al que goza de la servidumbre.

Caso. — En 12 de Noviembre de 1870, los Sres. Castro y Laborda, empresarios de un molino de agua en el departamento de Caucete, provincia de San Juan, celebraron con el lindero D. Ventura Quiroga, una convencion por la que este permitió á aquellos que construyesen un canal, pasando por su terreno, haciéndose esta concesión sin cargo algúno para las partes.

En Octubre de 1871, Laborda se presentó al Juzgado Federal esponiendo que el canal se habia abierto y habia estado sirviendo al molino, pero que últimamente (Quiroga lo habia tapado en la parte que cruzaba por su finca, pretendiendo con esto despojarlo de la posesion, — por lo que, entablando el correspondiente interdicto de retener la posesion, fundado en el art. 327 de la Ley de Procedimientos, pedia se condenase á Quiroga ú quitar el tapon que habia puesto, reservándose la accion por los daños y perjuicios que se le habian ocasionado, Convocados á juicio verbal, Quiroga contestó que la concesion se habia hecho sin cargo alguno, lo que importaba no cobrarle nada por la ocupacion de su terreno con el canal, de lo cual se deducia que Laborda al hacer uso de él, debia conservar el terreno tal cual estaba antes de la concesion. Que á causa del canal, las acequías regadoras del terreno se habian destruido completamente, y Laborda se había negado 4 componerlas, por

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-272

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