nacional, se sostiluyó con arreglo á los paetos que precedieron á la incorporacion y con arreglo á la Constitucion Nacional, la eficacia de dichos actos debe juzgarse con sujecion á las leyes que los regian.
3" Quela suprema ley del Estado de Buenos Aires era su Constitucion política sancionada en once de Abril de 1854, comu claramente se estatuyen en los — ts. 130 y 143 de la misma, y debiendo en consecuencia ajustarse á ella todos los actos de los poderes públicos, en tanto podian surtir efecto y ser obligatorios para los ciudadanos y habitantes del Estado en cuanto no fuesen contrarios á dicha Constitucion.
40 Que por consecuencia para que el contrato celebrado en 26 de Noviembre de 1856 entre el Gobernador del Estado de Buenos Aires y D Vicente Casares fuese obligatorio para olros que para los que intervenian en él, es indispensable que el acto revistiese todas las formai lidades constitucionales que se requieren para la creacion de impuestos, y para obligar al Estado, puesto que dicho contrato establecia un impuesto al comercio marítimo, y que importando él un acto administrativo, en tanto únicamente podia obligar al Estado en cuanto en su celebracion no se hubiesen violado las leyes del país.
5" Que el mencionado contrato, en que los demandan"tes apoyan la accion intentada, no reviste las formas constitucionales del que se ha hecho mérito, por cuanto autorizando á cobrar -un impuesto de faros, este impuesto no ha sido creado por la Asamblea Legislativa, único poder que, segun el art. 51 de la Constitucion de Buenos Aires, puede establecerlo; y porque, como acto administrativo, no está autorizado por un Ministro secretario, del despacho, sin cuyo requisito no tiene electo, segun el art. 414 de la misma Constitucion.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:262
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