69 Que aunque no se haya opuesto la escepcion de inconstitucionalidad del impuesto establecido por el contrato de Noviembre de 1856 y en el que se funda la presente demanda, declarar en el caso la obligacion de abunarlo sería dar eficacia á actos inconstitucionales con violacion de la ley suprema que todos deben acatar, conspirando contra uno de los objetos de la justicia nacional, y proceder contra el art. 3" de la ley de 16 de Octubre de 1862 sobre Justicia Nacional, porque la Constitucion de Buenos Aires, ántes de organizarse definitivamente la union nacional, era tan suprema en el territorio donde regia, como lo es actualmente la Nacional.
7 Que los principios sentados en el precedente considerando no pierden su eficacia por el hecho innegable de que los Señores Casares é hijos prestan realmente un servicio importante á la navegacion en general y que merece una remuneracion; por cuanto esta condicion debe encontrarse en todos los impuestos cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, porque solo pueden justificarse en tanto en cuanto sirvan para remunerar un servicio efectivo, y no mas allá tampoco de lo que sea indispensable para este servicio, y es completamente independiente de la constitucionalidad del impuesto, requisito indispensable para que sea obligatorio, y cuya omision nos conduciria 4 legitimar la absorcion de todos los poderes en uno solo, toda vez que este fuese inspirado por el deseo de servir al país; y semejante conclusion es radicalmente contraria al sistema de gobierno que nos rige, y como tal debe ser repelida con toda energía.
8" Que prescindiendo de la constitucionalidad 6 inconstitucionalidad del impuesto de luz ó faro, creado por el contrato entre el Gobierno del Estado de Buenos Aires y D. Vicente Casares, él debe entenderse en el sentido
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:263
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