y eslension en que lo entendía el Poder Ejecutivo del mismo Estado, porque siendo él ejecutor de las leyes y el recaudador de los impuestos, tiene el derecho de interprelar en qué casos es aplicable, sin mas responsabilidad que la creada por la Constitucion para ánte la Asamblea General Legislativa, y siendo esta facultad inherente á los Poderes Públicos no puede renunciarse, ni puede considerarse renunciada por un contrato con un individuo particular, que á lo mas tendría derecho 4 exigir indemnizaciones si el contrato tuviese por base una interpretacion diferente de la que los Poderes Públicos dieron al impuesto cuyo producto y recaudacion se le cedió en compensacion del servicio que se comprometió á prestar.
9 Que de la resolucion gubernativa del 25 de Setiembre de 1858, recaida en la reclamacion del Consulado, que se registra enel periódico que corre agregado á los autos y que fué publicada enel Registro Gubernativo, diario oficial en aquella época, de 28 del mismo mes, resulta que para el Poder Ejecutivo era un hecho evidente que los paquetes estaban exonerados del impuesto de faros, y que los mismos buques no se hallaban comprendidos en_las tarifas de abalije y /aros últimamente establecidos, siendo este el fundamento porque dicha resolucion solo se limita á cunceder los demas privilegios de que aun estén en posesion los paquetes de S. M. Británica, no creyéndose necesaria una exoneracion espresa del impuesto de faros por ser ya de derecho comun para todos los paquetes; á lo que se agrega que solo los paquetes de la Real Mala Inglesa y de las Mensajerías Imperiales no han pagado el impuesto de faros, sinó que tampoco lo pagan lus paquetes que hacen la carrera entre este puerto y el de Montevideo, como lo confiesan
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:264
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